SENTENCIA: 00142/2023
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Modelo: 0030K0
N.I.G.: 36057 42 1 2022 0016745
JVB JUICIO VERBAL 0001308 /2022 - MM
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
DEMANDANTE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La comunidad demandante ejercita acción de reclamación de la deuda por cuotas extraordinarias correspondientes al local propiedad de la demandada. La deuda viene liquidada en acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de noviembre de 2021.
La demandada se opone a la reclamación. Reconoce como debida la cantidad de 1.477’61 euros e indebido el restante importe, con base en los estatutos de la comunidad.
En el acto de vista ha procedido a ampliar sus motivos de oposición, cuestionando la naturaleza de la obra y su propio objeto, pues al parecer se habría producido una modificación de su contenido o del presupuesto acordado, que a su juicio invalida el contenido del acuerdo liquidatorio. Alegaciones que resultan extemporáneas, por la exigencia contenida en el art. 815.1 LEC de que la oposición debe denunciar, de forma fundada y motivada, las razones por las que no resulta debida la cantidad requerida.
SEGUNDO. El art. 9.1.e/ de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de los gastos generales del inmueble, conforme a la cuota fijada en el título o a lo especialmente establecido.
La reclamación de las cuotas comunitarias en juicio monitorio se sujeta a los requisitos formales del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que son la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, y la notificación del acuerdo a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios tienen carácter ejecutivo, pues a tenor del art. 19.3 LPH el acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes; y desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. Y según el art.18.4, su impugnación no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.