En este artículo, analizamos los ERTES por fuerza mayor del art. 22 del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Y del art. 23 del mismo Real Decreto.
Las empresas españolas están cometiendo un error gravísimo en la tramitación de los ERTES, ya que se están tramitando la mayoría de ellos por el art. 22 del Real Decreto, cuando este artículo especifica que solamente podrán interesar un ERTE por fuerza mayor en los siguientes casos:
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
De la lectura del artículo se desprende que el legislador, ha querido excluir de los ERTES de fuerza mayor al 80% de las empresas españolas. El motivo es que solo se admite la FUERZA MAYOR en los ERTES de empresas que sus actividades estén suspendidas por Decreto, ya sean hosteleros, restaurantes, cafeterías, centros de día, etc. O aquellas empresas que tengan una falta de abastecimiento o suministro que impidan continuar con el desarrollo de la actividad.
Dentro de este apartado nos encontraríamos a las empresas que sus proveedores principales tengan sus fábricas cerradas. En este aparado entrarían empresas de automoción o grandes compañías que sus fábricas de producción se vean obligadas al cierre.
El resto de empresas, tendrán que tramitar sus ERTES por el art. 23 del Real Decreto, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción provocadas como consecuencia del Covid-19.
Las diferencias fundamentales entre la tramitación del ERTE por fuerza mayor del art. 22 o la aplicación del art. 23 como consecuencia de causas organizativas, económicas, técnicas o de producción son las siguientes:
- Los ERTES de fuerza mayor será la Tesorería quien abonará las cotizaciones a la seguridad social. En los ERTES del art. 23 serán las empresas quien abonen las cotizaciones.
- En los ERTES de fuerza mayor su aplicación es con carácter retroactivo, desde el 14 de marzo desde que se decreto el estado de alarma. En los ERTES del art. 23 no se aplica el efecto retroactivo y el ERTE se tramitará desde la fecha en la que sea aprobado por la comisión negociadora.
- En los ERTES de fuerza mayor el su tramitación es de 5 días, en los ERTES del art. 23 su tramitación se estima una duración mínima de 10 días hábiles.
Es importante recalcar dos aspectos, muchas empresas que hayan tramitado su ERTES por fuerza mayor, la autoridad laboral va a desestimar su petición. Y se verán obligados a tramitar un ERTE del art. 23, con el problema añadido de que el mes de marzo tendrán que abonar el empresario las nóminas y cotizaciones a la seguridad social.
También es relevante matizar, que el plazo de finalización de los ERTES tanto el de fuerza mayor como el art. 23 finaliza como delimita el art. 28 con el fin de la situación extraordinaria derivada del COVI-19. Con lo cual en cuanto se termine el estado de alarma finalizaran la situación de suspensión de los contratos de trabajo.